ACUERDO DE SUPRESIÓN DE VISAS EN PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES Y DE SERVICIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE LA INDIA
El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República de la India , en adelante denominados como “Las Partes”:
RECONOCIENDO los lazos de amistad existentes entre ambos países;
DESEOSOS de estrechar y consolidar aún más sus relaciones tradicionalmente amistosas;
DESEOSOS de facilitar los viajes de los nacionales entre ambos países;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Los nacionales de una de las Partes, portadores de Pasaportes Diplomáticos, Oficiales y/o de Servicio podrán ingresar, transitar y permanecer en el territorio de la otra Parte, sin necesidad de visa por un período no superior a noventa (90) días. Una vez transcurrido el período de los noventa (90) días de estadía, se requerirá la visa correspondiente para permanecer en el territorio de la otra parte.
ARTÍCULO 2
1. Los nacionales de cualquiera de las Partes, portadores de Pasaportes Diplomáticos, Oficiales y/o de Servicio designados para prestar servicio en una misión diplomática, oficina consular u organismo internacional con sede en el territorio de alguna de las Partes, podrán, sin necesidad de visa, entrar, transitar, permanecer o salir del territorio de la otra Parte hasta noventa (90) días desde la fecha de su llegada. Dentro de los noventa (90) días se tramitará lo concerniente a su permanencia hasta el término de su Misión.
2. Las facilidades concedidas en el numeral 1 de este artículo se extienden, por el período de la duración de la designación oficial a los miembros de las respectivas familias (cónyuges, hijos y padres) desde que estos sean portadores de una de las categorías de pasaportes mencionados en este Acuerdo.
3. Cada Parte informará a la otra, de la llegada de los portadores de pasaportes diplomático, oficiales y/o de servicio designados para prestar servicio en la misión diplomática, oficina consular u organismo internacional con sede en territorio de alguna de las Partes y de los miembros de la familia que los acompañan, inmediatamente a su entrada en el territorio de la otra Parte.
ARTÍCULO 3
1. El presente Acuerdo no exime al portador de las mencionadas clases de pasaportes de la obligación de respetar todos los reglamentos existentes en la normativa legal del país receptor.
ARTÍCULO 4
Sí un nacional de una de las Parte extravía su pasaporte en el territorio de la otra Parte, deberá informar a las autoridades competentes del país receptor, a fin de que sean adoptadas las medidas adecuadas. La misión diplomática o consular involucrada expedirá un nuevo pasaporte o documento de viaje a este nacional e informará a las autoridades competentes del gobierno receptor.
ARTÍCULO 5
Por razones de seguridad nacional o salud pública, cualquiera de las Partes podrá suspender parcialmente o temporalmente el presente Acuerdo. La Parte que suspenda el Acuerdo notificará inmediatamente por escrito a la otra Parte de tal decisión a través de los canales diplomáticos.
Las partes se transmitirán por los canales diplomáticos los ejemplares de sus pasaportes diplomático, oficial y/o de servicio a ser utilizados por cada Parte, dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, así como las informaciones relativas al empleo de nuevos pasaportes antes de que se pongan en servicio.
ARTÍCULO 7
Las dudas y controversias que puedan surgir de la interpretación y aplicación de este Acuerdo podrán ser resueltas por los canales diplomáticos entre las Partes.
ARTÍCULO 8
Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última comunicación, mediante la cual las Partes se notifiquen el cumplimiento, por la vía diplomática, de los requisitos constitucionales y legales internos necesarios para su aprobación. Este Acuerdo permanecerá vigente por tiempo indefinido y podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes por medio de la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto sesenta (60) días después de recibida la notificación de la misma.
ARTÍCULO 9
El presente Acuerdo podrá ser modificado o enmendado por mutuo consentimiento entre las Partes. La modificación o enmienda entrará en vigor de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente Acuerdo.
Hecho en Caracas, a los 18 días del mes de noviembre de 2005, en dos originales en castellano, hindi e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de duda, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela |
Por el Gobierno de la República de la India |