ACUERDO DE SUPRESIÓN DE VISAS EN PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES Y DE SERVICIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE LA INDIA

 

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República de la India , en adelante denominados como “Las Partes”:

RECONOCIENDO los lazos de amistad existentes entre ambos países;

DESEOSOS de estrechar y consolidar aún más sus relaciones tradicionalmente amistosas;

DESEOSOS de facilitar los viajes de los nacionales entre ambos países;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Los nacionales de una de las Partes, portadores de Pasaportes Diplomáticos, Oficiales y/o de Servicio podrán ingresar, transitar y permanecer en el territorio de la otra Parte, sin necesidad de visa por un período no superior a noventa (90) días. Una vez transcurrido el período de los noventa (90) días de estadía, se requerirá la visa correspondiente para permanecer en el territorio de la otra parte.

ARTÍCULO 2

1. Los nacionales de cualquiera de las Partes, portadores de Pasaportes Diplomáticos, Oficiales y/o de Servicio designados para prestar servicio en una misión diplomática, oficina consular u organismo internacional con sede en el territorio de alguna de las Partes, podrán, sin necesidad de visa, entrar, transitar, permanecer o salir del territorio de la otra Parte hasta noventa (90) días desde la fecha de su llegada. Dentro de los noventa (90) días se tramitará lo concerniente a su permanencia hasta el término de su Misión.

2. Las facilidades concedidas en el numeral 1 de este artículo se extienden, por el período de la duración de la designación oficial a los miembros de las respectivas familias (cónyuges, hijos y padres) desde que estos sean portadores de una de las categorías de pasaportes mencionados en este Acuerdo.

3. Cada Parte informará a la otra, de la llegada de los portadores de pasaportes diplomático, oficiales y/o de servicio designados para prestar servicio en la misión diplomática, oficina consular u organismo internacional con sede en territorio de alguna de las Partes y de los miembros de la familia que los acompañan, inmediatamente a su entrada en el territorio de la otra Parte.

ARTÍCULO 3

1. El presente Acuerdo no exime al portador de las mencionadas clases de pasaportes de la obligación de respetar todos los reglamentos existentes en la normativa legal del país receptor.

2. Cada Parte se reserva el derecho de impedir la entrada o permanencia en su territorio de cualquier nacional de la otra Parte, que haya sido considerada indeseable.

ARTÍCULO 4

Sí un nacional de una de las Parte extravía su pasaporte en el territorio de la otra Parte, deberá informar a las autoridades competentes del país receptor, a fin de que sean adoptadas las medidas adecuadas. La misión diplomática o consular involucrada expedirá un nuevo pasaporte o documento de viaje a este nacional e informará a las autoridades competentes del gobierno receptor.

ARTÍCULO 5

Por razones de seguridad nacional o salud pública, cualquiera de las Partes podrá suspender parcialmente o temporalmente el presente Acuerdo. La Parte que suspenda el Acuerdo notificará inmediatamente por escrito a la otra Parte de tal decisión a través de los canales diplomáticos.

ARTÍCULO 6

Las partes se transmitirán por los canales diplomáticos los ejemplares de sus pasaportes diplomático, oficial y/o de servicio a ser utilizados por cada Parte, dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, así como las informaciones relativas al empleo de nuevos pasaportes antes de que se pongan en servicio.

ARTÍCULO 7

Las dudas y controversias que puedan surgir de la interpretación y aplicación de este Acuerdo podrán ser resueltas por los canales diplomáticos entre las Partes.

ARTÍCULO 8

Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última comunicación, mediante la cual las Partes se notifiquen el cumplimiento, por la vía diplomática, de los requisitos constitucionales y legales internos necesarios para su aprobación. Este Acuerdo permanecerá vigente por tiempo indefinido y podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes por medio de la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto sesenta (60) días después de recibida la notificación de la misma.

ARTÍCULO 9

El presente Acuerdo podrá ser modificado o enmendado por mutuo consentimiento entre las Partes. La modificación o enmienda entrará en vigor de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente Acuerdo.

Hecho en Caracas, a los 18 días del mes de noviembre de 2005, en dos originales en castellano, hindi e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de duda, el texto en inglés prevalecerá.

 

Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela

Por el Gobierno de la República

de la India